1. INSTRUMENTO DE CONSTITUCION Y SU CONTENIDO.
Para
construir una sociedad los interesados deben suscribir un documento en
el cual se detallaran los puntos que son exigidos por ley.
CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 127, los requisitos son:
- lugar y fecha de celebración del acto.
- nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesion, domicilio y numero
de la cedula de identidad de las personas fisicas y nombre, naturaleza,
nacionalidad y domicilio (ademas NIT) de las personas juridicas que
intervengan en la constitución.
- razon social o denominación y domicilio de la sociedad.
- objeto social, que debe ser preciso y determinado.
- monto de capital social, con indicacion del minimo cuando este sea variable.
- monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valoración.
- plazo de duracio.
- forma de organización de la administración.
- reglas, para distribuir las utilidades o soportar las perdidas.
- previsiones sobre la constitución de reservas.
- clausulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de
los socios o accionistas entre si y con respecto a terceros.
- clausulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores.
- compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso.
- en las sociedades anonimas, la epoca y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas.
- la manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.
2. INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS.
Cuando
el documento de constitución sea de una sociedad colectiva, en
comandita simple y de responsabilidad limitada, una vez redactado y
protocolizado, se lo debera de inscribir en el SENAREC, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales,
procedera en consecuencia.
2.1. INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES POR
ACCIONES.
Las sociedades anonimas y en comandita por acciones antes de
solicitar la inscripción de su escritura constitutiva, deberan impetrar a
la direccion de sociedades por acciones la aprobación de la escritura
de constitución y sus estatutos sociales, acompañado el acta de
fundacion y otros antecedentes necesarios.
La direccion de sociedades
por acciones comprobara el cumplimiento de todos los requisitos y en el
plazo maximo de 10 dias, dictara resolucion aprobandola o negandola.
3. PUBLICIDAD
Aceptada
como fuere la inscripción, los interesados publicaran las escrituras
constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades, por
una vez en un periodico de circulación nacional, debiendo acreditar
este extremo adjuntando un ejemplar del periodico al SENAREC, el cual
verificara su cumplimiento y procedera a su archivo.
4. SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO. RESPONSABILIDADES.
Son
irregulares y de hecho aquellas sociedades que trabajen sin haber
cumplido los formalismos de la ley, a la vez no son reconocidos por ley,
pero se reputaran existentes solamente para efectos de responsabilidad
respecto de terceros. Las personas que efectuen operaciones en nombre de
la sociedad irregular o de hecho y los que actuen como sus
representantes, responderan en forma solidaria e ilimitada para el
cumplimiento de lo realizado frente a terceros.
5. SOCIEDADES ATIPICAS, ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA.
Las
atipicas son aquellas que no se ajustan a uno de los tipos autorizados
por el Codigo de Comercio y su constitución y funcionamiento es nulo de
pleno derecho.
Las que son de actividad ilicita son las que se han
constituido cumpliendo todos los requisitos legales, pero en su
funcionamiento efectuan actividades ilicitas o prohibidas.
6. SOCIEDADES CON OBJETO ILICITO.
Seran
nulas aquellas sociedades que se hayan constituido para el cumplimiento
de un objeto ilicito. Cualquier persona interesada podra demandar la
nulidad de esta sociedad o en su caso, sera el ministerio publico quien
de oficio promovera la accion correspondiente y el juez la sustanciara
por la via sumaria.
Si con efectos del giro de la sociedad se
hubiesen contraido obligaciones con terceras personas que hayan obrado
de buena fe, podran estas alegar contra los socios la existencia de la
sociedades, sin que los mismo puedan oponer la nulidad.
7. ESTIPULACIONES NULAS.
Según
el articulo 141 del Codigo de Comercio, seran nulas las estipulaciones
insertas en el contrato constitutivo que se refieran a lo siguiente:
- que un socio no sera excluido de la sociedad aun cuando hubiera justa causa para ello.
- que al socio o socios capitalistas se devolveran sus aportaciones con
un premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional,
haya o no ganancias.
- garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales.
- que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
- que algunos socios no soportaran las perdidas, o que otros estaran
solamente a las ganancias o que estos seran privados de los beneficios.
- el establecimiento para la adquisición de la parte de un socio por
otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real, al
tiempo de su negociación.
Sociedades Comerciales..- Estas, llamadas
también Sociedades Mercantiles, se encuentran reguladas pro el Código de
Comercio, vigente desde su aprobación mediante Decreto -Ley No. 14379
de 25 de febrero de 1977.
El Código de Comercio al que hacemos
referencia, en su artículo 125, define a la sociedad comercial en los
siguientes términos: "(Concepto). Por el contrato de sociedad comercial
dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al
logro de un fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar
las pérdidas". El siguiente articulo (126), prescribe igualmente, que,
"Las sociedades comerciales, cualquiera que sea su objeto, solo podrán
constituyes en alguno de los siguientes tipos:
- Sociedad colectiva;
- Sociedad en comandita simple;
- Sociedad de responsabilidad limitada;
- Sociedad anónima;
- Sociedad en comandita por acciones y
- Asociación accidental o de cuentas en participación;
La
segunda parte del mismo artículo subraya que las sociedades
cooperativas, se rigen por ley especial, pudiéndose aplicará a éstas, en
forma subsidiaria, las prescripciones de las sociedades de
responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias a dicha ley
especial, que no es otra que la que se encuentra en vigencia, como Ley
General de Sociedades Cooperativas, aprobada mediante Decreto-Ley de 13
de septiembre de 1958.
Se hace advertencia que, si tuvieran como
finalidad cualquier activada comercial ajena a su objeto, dichas
cooperativas quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones del
Código de Comercio.
Por lo demás, en los subsiguientes artículos del
anotado código, o se menciona en forma genérica para esa clase de
sociedades los requisitos necesarios y esenciales para su constitución,
inscripción, aprobación de escritura publica y estatutos, publicidad,
reconocimiento de personalidad jurídica, aportes, responsabilidades,
etc., datos éstos que, para la eventualidad de organizarse e instituirse
cualquiera de ellas será preciso consultar las disposiciones contenidas
en el capítulo respectivo.
La personalidad jurídica de las
sociedades comerciales o mercantiles, cualquiera que se tipo de ellas
-con excepción de las asociaciones accidentales o de cuentas en
participación- se la adquiere mediante su inscripción en el Registro de
Comercio y Sociedad por Acciones, sin necesidad de otro requisito,
conforme a lo prescrito por el Art. 133 del Código de Comercio, a
diferencia de las sociedades civiles cuya personalidad jurídica se la
obtiene desde el momento de haber sido suscrita la escritura pública
constitutiva, de acuerdo a lo que dispone el parágrafo II del Art. 754
del Código Civil.
Al respecto, será preciso explicar que el Registro
de Comercio y Sociedades por Acciones, constituía una dependencia del
Ministerio de Comercio e Industria, cuya denominación posteriormente,
fue modificado por la de Ministerio de Exportaciones y Compatibilidad
Económica, el cual fue extinguido en virtud de haberse aprobado el
Decreto Supremo No. 23660 de 12 de octubre de 1993, que reglamente la
Ley No. 1493 de 17 de septiembre del mismo año, estableciendo las aéreas
sustantiva de competencia y las funciones especificas de los
Ministerios del Poder Ejecutivo, encontrándose en la actualidad, como
órgano constitutivo de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio,
dependientes del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.